martes, 24 de mayo de 2016

¿Qué implica el Reglamento europeo de Proteccion de Datos?

El pleno del Parlamento Europeo aprobó después de cuatro años el nuevo reglamento general de protección de Datos, que reemplazará a la Directiva del año 1995, aunque su aplicación será dentro de dos años, en el 2018.
De la lectura del mismo, se extrae, la intención de garantizar en toda la Unión, que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal sea coherente y homogénea, respecto de las normativas vigentes de los países de la Unión Europea y dar más control a los ciudadanos ´interesados¨ sobre su información privada.
El objeto de la presente es analizar parte de las novedades que entendemos de mayor relevancia del Reglamento recientemente aprobado.

DEBER DE INFORMACION / DERECHOS DE LOS INTERESADOS

Se amplía la obligación respecto del deber de informar a los interesados, de tal forma que las cláusulas informativas como novedad deberán contener:
1.         El contacto del responsable del tratamiento así como del representante y del delegado de protección de datos, en su caso.
2.         El plazo durante el cual se conservarán los datos y en su defectos establecer el medio para poderlo determinar
3.         Los derechos que tiene el interesado:
·         Acceso
·         Rectificación
·         Cancelación
·         Oposición
·         Limitación
·         Portabilidad
·         La posibilidad de retirar el consentimiento en cualquier momento.
4.         Informar del derecho que tienen a presentar una reclamación ante la autoridad de control
Como se puede comprobar á parte de lo que hasta la fecha se indicaba en el art. 5 de la Ley orgánica 15/1999 de Protección de Datos la cláusula informativa deberá ser más extensa de lo que actualmente se exige.

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

El principio de transparencia exige que toda información y comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro.
Este principio de transparencia debe de regir en todas las actuaciones de información que el responsable del tratamiento dirija al público o al interesado, de tal forma que se alude que la información:
·         Sea Concisa
·         Fácilmente accesible
·         Fácil de entender
·         Utilizándose un leguaje claro y sencillo.
DERECHO DE SUPRESION  / DERECHO AL OLVIDO

Se regula el ¨el derecho al olvido¨, por medio del cual el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan y la obligación del responsable del tratamiento a suprimir los datos sin dilación debida cuando concurran alguno de los supuestos marcados por el reglamento.
La obligación de la supresión por parte del responsable del tratamiento debe realizarse sin dilación.

DELEGADO DE PROTECCION DE DATOS

Se crea la figura del delegado de protección de datos, que deberá crearse en los casos que las actividades del responsable y encargado del tratamiento consistan en operaciones de tratamiento que requiera una observancia habitual y sistemática de interesados a gran escala o se traten a gran escala datos calificados de categoría especial.
Se permite que referida figura a parte de poder ser nombrado una persona para un grupo empresarial que pueda ser tanto alguien que forme parte de la plantilla o un tercero bajo el marco de un contrato de servicios.

EDAD MINIMA DEL CONSENTIMIENTO

El Reglamento establece que en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considera lícito cuando cuente como mínimo con 16 años, aunque permite que los estados miembros podrán establecer por ley una edad que no sea inferior a 13 años.

DERECHOS ¨ARCO¨

Como ya se ha indicado los derechos del interesado no se limitan sólo a de acceso, rectificación, cancelación y oposición sino que son:
·         Acceso
·         Rectificación
·         Supresión (derecho al olvido)
·         Limitación
·         Notificación
·         Portabilidad (la “portabilidad”, o el derecho a trasladar los datos a otro proveedor de servicios)
·         Oposición
·         Oposición al uso de datos personales a efectos de establecimiento de perfiles.

El plazo que el responsable del tratamiento tiene para poder contestar a las solicitudes de los interesados al respecto de referidos datos es de un mes que podrá prorrogarse dos meses más justificándose la dilación.

CERTIFICACIONES

Se fomentará la creación de mecanismos de certificación en materia de protección de datos, así como sellos, marcas de protección de datos para poder acreditar el cumplimiento de la legislación.

VIOLACIONES DE SEGURIDAD

Tal y como expresa el reglamento, en caso de la existencia de una violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá notificarla a la autoridad de control competente a más tardar en 72 horas, de haberse detectado y suponga un riesgo para los derechos y libertades de las personas física.

REGIMEN SANCIONADOR

Se establecen sanciones muy severas contra los responsables o encargados del tratamiento que infrinjan las normas de protección de datos.
Las multas podrían alcanzar hasta los 20 millones de euros o el 4% del volumen de negocios total anual del ejercicio financiero anterior.

AUTOR: Juan Luis Contreras. Área jurídica Gros Monserrat.
(FUENTE: ECONOMIST & IURIST)
http://www.economistjurist.es/articulo-derecho-civil-penal-mercantil-laboral-fiscal-procesal-publico-privado-administrativo-internacional/que-implica-el-reglamento-europeo-de-proteccion-de-datos/



martes, 10 de mayo de 2016

CONDENA PENAL a un DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS POR UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (artículo 316 y 318 DEL CÓDIGO PENAL ):

¿Puede ser condenado penalmente el Director de Recursos Humanos por haberse omitido en la empresa determinadas medidas correctoras poniendo en grave riesgo la salud de los trabajadores?

La respuesta afirmativa la encontramos en una sentencia tratada e incorporada a nuestra BBDD en la que se analiza el diagnóstico de silicosis, calificado como enfermedad profesional,  en varios trabajadores que desarrollan su actividad en un centro de trabajo  dedicado a la actividad de fabricación de equipamientos sanitarios cerámicos (lavabos, cisternas, inodoros, etc.). Entre las materias primas empleadas en la fábrica se encontraban: el cuarzo, el caolín o los feldespatos, que contienen SiO2 e implican el riesgo de contraer silicosis.

Con respecto al condenado se señala que el mismo fue Director de Recursos Humanos con competencias en materia de personal y de coordinación de las medidas de seguridad e higiene en los centros de trabajo de la sociedad. En el ejercicio de dicho cargo tenía la función, entre otras, de adoptar medidas para la prevención de riesgos laborales. Empezó a ejercer sus funciones a partir de enero de 1998 y, durante ese año y el siguiente, se omitieron determinadas medidas correctoras que pusieron en grave riesgo la salud de los trabajadores. Se constata que los reconocimientos médicos no fueron específicos, sino genéricos, inidóneos para detectar la enfermedad profesional; la formación de los trabajadores, deficiente, en relación con el riesgo de enfermedades respiratorias; y no se hicieron frecuentes mediciones del ambiente laboral, pese a que persistían ciertas prácticas pulvígenas, como la ausencia de repasado de las piezas con agua. Hasta el año 2000 no se puso remedio a estas deficiencias, y aun así, no hubo un proyecto de actuación hasta el año 2003, con el fin de minorar la contaminación silícea que se detectó en sucesivas mediciones, como puso de manifiesto la Inspección de Trabajo.
La sentencia determina la condena del Director de Recursos Humanos, entre otros condenados, como autor del delito previsto en el art. 316 y 318 del Código Penal a la pena de tres meses y quince días de prisión y ciento diez días multa con una cuota diaria de nueve euros. Establece, además, la inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión relacionados con la producción en el sector de la cerámica y con la gestión de recursos humanos durante el tiempo de la condena y multa de ciento diez días,

Fuente: Sentencia del Juzgado de lo Penal de Valencia, Sección 1, fecha de la resolución: 08/06/2015.


viernes, 6 de mayo de 2016

El Abogado del TJUE presentará sus conclusiones sobre la retroactividad de las cláusulas suelo en julio y la Sentencia llegará en otoño

El 12 de julio es la fecha señalada para que el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Paolo Mengozzi, emita su informe sobre la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo declaradas abusivas por el Tribunal Supremo el pasado 9 de mayo de 2013. Estas conclusiones son independientes y no vinculantes para el Tribunal europeo, si bien en el 90% de los casos la Sentencia posterior ha respaldado el informe del Abogado General.


La Sentencia definitiva en la que el TJUE decidirá si la devolución de las cantidades por las cláusulas declaradas abusivas debe calcularse desde el 9 de mayo de 2013 o desde el inicio del contrato hipotecario llegará entre dos y cuatro meses después de la presentación de estas conclusiones, a finales del presente año.

En la vista oral celebrada este martes los letrados de los consumidores afectados y los de los bancos han intercambiado argumentos entorno a las consecuencias económicas que la retroactividad supondría.
La defensa de los clientes afectados ha señalado que la devolución de los importes desde el inicio del contrato no supondría riesgos para la economía española, como así señalan desde las entidades financieras y la Abogacía del Estado. Además, ha apuntado, no implicaría la devolución inmediata, si no que las entidades dispondrían de años para la devolución, conforme las sentencias fuesen declarando abusivas las cláusulas. También ha destacado que la devolución de este importe implicaría facilidades para el cumplimiento de las obligaciones de los consumidores así como que potenciaría el consumo y el ahorro.
En esta línea se ha posicionado la Comisión Europea, que ha señalado también que negar la retroactividad no sería efectivo a la hora de evitar que las entidades vuelvan a establecer clausulas abusivas en el futuro. La Comisión ya se mostró favorable el pasado 24 de octubre a la retroactividad, entendiendo que no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de transparencia y/o información.
Por su parte, los letrados de las entidades afectadas han destacado el peligro que supondría para la estabilidad de la economía española así como de la Eurozona y se ha remitido al informe del Banco de España, que calcula el importe a devolver si finalmente se aplicara la retroactividad entre los 5.000 y los 7.000 millones de euros. La Abogacía del Estado se ha sumado a las reivindicaciones de las entidades financieras y alega que la Sentencia del Supremo fue correcta limitando las devoluciones al momento de la declaración de la abusividad de la cláusula.
Fuente: http://www.economistjurist.es/derecho-noticias-juridicas-alertas/el-abogado-del-tjue-presentara-sus-conclusiones-sobre-la-retroactividad-de-las-clausulas-suelo-en-julio-y-la-sentencia-llegara-en-otono/

martes, 23 de febrero de 2016

Coordinación de actividades empresariales.

Empresas cuyos trabajadores desarrollan habitualmente su actividad en centros de trabajo en los que existe un empresario principal:

¿Debe tener la empresa principal evaluados los riesgos de aquellas actividades (mantenimiento, limpieza,…, etc.) que se son desarrolladas por personal de empresas subcontratistas?
¿Cómo si no podrá cumplir la empresa principal con su deber de vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas?
La respuesta a esta pregunta la encontramos en el contenido de una sentencia que, incorporada a nuestra base de datos, aborda estos aspectos:

Analiza el accidente de trabajo de un trabajador, perteneciente a una empresa subcontratista, que se encuentra realizando tareas de mantenimiento en un centro de trabajo en el que existe un empresario principal. Las tareas que desarrollaba el trabajador accidentado consistían en el cambio de bobinas de la G-77. En un momento dado, al desnivelarse la carga, se produjo no sólo la caída de ésta sino también la del útil de izado que cayó simultáneamente. El trabajador quedo atrapado, sufriendo lesiones. Se constata que ninguna de las dos empresas (principal y subcontratista) contaba con evaluación específica de los riesgos derivados del montaje y desmontaje de máquinas con izado de cargas. La evaluación de la empresa subcontratista (empleadora del trabajador accidentado) se aprecia que es genérica, ya que no cuenta con evaluación específica de los riesgos existentes en cada una de las empresas en la que los trabajadores prestan servicios ni, en este caso, se definen las operaciones o los procedimientos concretos realizados por los trabajadores en el centro de trabajo visitado (y dónde ocurre el accidente) cuando se trata del cambio de bobinas de la G-77 dentro de las instalaciones de la empresa principal. Se señala que para dicha evaluación debería haberse tenido en cuenta la información que el empresario titular del centro de trabajo debió haber facilitado a la empresa contratista. Se aprecia incumplimiento del principio de coordinación de actividades empresariales.
Considera el Tribunal que, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la empresa principal por dicho incumplimiento, no por ello es excusable el deber de la empresa subcontratista de evaluar adecuadamente las condiciones en las que se ejecutan los trabajos por sus trabajadores. Los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores no reunían tampoco adecuadas condiciones de seguridad y se utilizaron, además, en condiciones no adecuadas. Se adoptan medidas tras el accidente (la empresa principal, con posterioridad al mismo, elaboró un procedimiento (27-3-12) para el cambio de bobinas de trefiladoras con detección de defectos en materia de seguridad).

Se declara la responsabilidad solidaria por falta de medidas de seguridad de la empresa principal y de la empresa subcontratista con imposición del recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 40%.

Fuente: Base de Datos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales PreventiQ.es. 


martes, 16 de febrero de 2016

¿Puede establecer la empresa, como medida obligatoria, la vigilancia de la salud de los trabajadores cuando existe exposición a riesgos que pueden dar lugar a enfermedad profesional aunque las mediciones arrojen resultados por debajo de los valores límite reglamentarios?


La respuesta la encontramos en el contenido de una sentencia que hemos tratado e incorporado a nuestra base de datos esta semana y en la que, de forma resumida, señala el Tribunal que  no constituye impedimento para adoptar dicha medida el hecho de que la presencia de tales agentes químicos no supere los valores límites ambientales (señalando que, en caso de superarse la vigilancia de la salud es obligatoria) sino que basta, para que sea adecuada la medida de la vigilancia de la salud obligatoria, con que los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores.



Fuente: Base de datos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales PreventiQ.es 


Sentencia de interés

Condena al CONSEJERO DELEGADO y al DIRECTOR GERENTE de una empresa de hormigones como AUTORES responsables de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES a las penas para cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISIÓN. En el orden civil se les condena a indemnizar al trabajador accidentado, por las lesiones causadas y secuelas resultantes, en la cantidad total de 336.851,00 euros.

El accidente ocurrió en una Planta de Hormigón (cementera) cuando al observar que en la parte inferior de la cinta trasportadora se habían depositado gran cantidad de áridos, provocando ello que una goma lateral se hubiera salido de su lugar natural, lo que generaba que el material cayera a la parte inferior de la meritada cinta, lo cual a su vez provocaba que dicho material se depositara en el tambor de cola de la citada maquinaria.


Un trabajador (jefe de mantenimiento), cogió la pistola de aire comprimido y situándose en la zona del tambor de cola donde existe una estructura de hierro que carece de protecciones que impidan el acceso o introducción de la mano por parte de persona alguna, procedió a intentar quitar los restos de arena existentes en el interior de la cinta, pero debido a la gran cantidad que, de la misma, se había depositado en dicha zona y a que la presión del aire comprimido no era suficiente para eliminarla de dicho lugar, introdujo la pistola por un hueco ubicado en la meritada estructura, provocando que dicha pistola o el brazo del trabajador o sus vestimentas se enredaran en el citado rodillo o tambor de cola, produciendo ello el atrapamiento y posterior arrancamiento del brazo derecho del trabajador, sin que tuviera posibilidad de accionar mecanismo alguno de parada de emergencia toda vez que dicho equipo carecía de dicho elemento de seguridad. La única posibilidad de parada era mediante el acceso a una caseta, donde se hallaba el ordenador y demás elementos, ubicada a unos diez metros de la planta de hormigón, desde donde se accionaba y paraba el citado equipo de trabajo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28/12/20105. 

jueves, 31 de diciembre de 2015

¿Cuándo debe adaptar la empresa el puesto de trabajo? ¿Debe tener en cuenta las bajas por enfermedad común de los trabajadores a la hora de adaptar los puestos de trabajo?

¿Cuándo debe adaptar la empresa el puesto de trabajo? ¿Debe tener en cuenta las bajas por enfermedad común de los trabajadores a la hora de adaptar los puestos de trabajo?

En primer lugar debemos tener presente el marco normativo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que, en el apartado 1 de su artículo 15, establece que “el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
… d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud”.

Asimismo, el artículo 25 de la citada ley, sobre la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, señala en su apartado 1 que “El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo”. 

Teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, hoy en día para los prevencionistas no presenta dudas el hecho de que cuando, tras una baja laboral por accidente de trabajo, el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo al ser declarado apto con limitaciones, el puesto ha de ser adaptado a sus capacidades. En un supuesto similar el Tribunal Superior de Justicia de Coruña, Sala de lo Social, sección 1ª en su Sentencia de fecha 24/11/2015, entiende que no procede declarar la responsabilidad de la empresa al considerar que ésta ha cumplido con las determinaciones del Servicio de Prevención tras el análisis del puesto de trabajo, adecuándolo a los requerimientos de salud de la trabajadora a la que se declaró apta con limitaciones, las cuales fueron respetadas por la empresa al no constar que la trabajadora realizara movimientos forzados o cargara más peso del aconsejado. Ésta, que prestaba sus servicios para una empresa del sector de Almacenes y Montajes, había sufrido un accidente laboral previo con el diagnóstico de lumbalgia por esfuerzo, hernias discales HDL. El servicio de prevención consideró a la trabajadora "apta con limitaciones", siendo estas las siguientes: "no puede estar expuesto a vibraciones del cuerpo entero, no puede levantar pesos superiores a 5 Kg., no puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas, su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos ni torsiones de tronco".

¿Pero, qué sucede cuando el trabajador incurre en procesos de incapacidad temporal por contingencia común, pero relacionada con las tareas que realiza?  En estos casos, el origen común de la enfermedad del trabajador o no implica que la empresa quede exonerada de la obligación de adecuar las limitaciones físicas de la trabajadora a los puestos de trabajo de la empresa que resulten más adecuados para ella.
           
En este sentido se han pronunciado nuestros Tribunales por ejemplo en la sentencia de 08/05/2013, dictada por la Sección 1, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona. En el supuesto enjuiciado la trabajadora desempeñaba un puesto de trabajo que exigía la realización de esfuerzos que comprometían las cervicales. Constaban procesos de incapacidad temporal de la trabajadora relacionados con las tareas que realizaba, pero derivados de contingencias comunes. En las revisiones médicas periódicas practicadas a la trabajadora para la valoración de riesgos de su puesto de trabajo, se le consideró durante unos años apta en general, y a partir del 2005 apta condicionada para sobreesfuerzos de extremidades superiores, levantar pesos por encima de los hombros, movilizaciones forzadas y repetitivas y abducción de 90º con cargas. Pese a ello la empresa la siguió manteniendo en puestos de trabajo que no eran compatibles con su patología cervical.
Entiende el Tribunal que la empresa vulneró el derecho a la integridad física por haber asignado a la trabajadora un puesto de trabajo incompatible con las limitaciones físicas que presentaba. Declaró que el origen común de la enfermedad de la trabajadora no implica que la empresa quede exonerada de la obligación de adecuar las limitaciones físicas de la trabajadora a los puestos de trabajo de la empresa que resulten más adecuados para ella.