¿Cuándo debe adaptar la empresa el puesto de trabajo? ¿Debe
tener en cuenta las bajas por enfermedad común de los trabajadores a la hora de
adaptar los puestos de trabajo?
En
primer lugar debemos tener presente el marco normativo previsto en la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales que, en el apartado 1 de su artículo 15, establece que “el empresario aplicará las medidas que
integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con
arreglo a los siguientes principios generales:
… d) Adaptar el
trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de
los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de
trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo y a reducir los
efectos del mismo en la salud”.
Asimismo,
el artículo 25 de la citada ley,
sobre la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos, señala en su apartado 1 que “El
empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus características personales o estado biológico conocido, incluidos
aquellos que tengan reconocida situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin,
deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en
función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los
trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a
causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad
física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás
trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación
de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo”.
Teniendo
en cuenta el marco normativo expuesto, hoy en día para los prevencionistas no
presenta dudas el hecho de que cuando, tras una baja laboral por accidente de
trabajo, el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo al ser declarado
apto con limitaciones, el puesto ha de ser adaptado a sus capacidades. En un
supuesto similar el Tribunal Superior de Justicia de
Coruña, Sala de lo Social, sección 1ª en su Sentencia de fecha 24/11/2015, entiende que no procede declarar la responsabilidad de la empresa al
considerar que ésta ha cumplido con las determinaciones del Servicio de
Prevención tras el análisis del puesto de trabajo, adecuándolo a los requerimientos de salud de la trabajadora a la
que se declaró apta con limitaciones,
las cuales fueron respetadas por la empresa al no constar que la trabajadora
realizara movimientos forzados o cargara más peso del aconsejado. Ésta, que
prestaba sus servicios para una empresa del sector de Almacenes y Montajes, había sufrido un accidente
laboral previo con el diagnóstico de lumbalgia por esfuerzo, hernias discales
HDL. El servicio de prevención
consideró a la trabajadora "apta con limitaciones",
siendo estas las siguientes: "no
puede estar expuesto a vibraciones del cuerpo entero, no puede levantar pesos
superiores a 5 Kg., no puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en
cuclillas, su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos ni
torsiones de tronco".
¿Pero,
qué sucede cuando el trabajador incurre en procesos de incapacidad temporal por
contingencia común, pero relacionada con las tareas que realiza? En estos casos, el
origen común de la enfermedad del trabajador o no implica que la empresa
quede exonerada de la obligación de adecuar las limitaciones físicas de la
trabajadora a los puestos de trabajo de la empresa que resulten más adecuados
para ella.
En este sentido se han
pronunciado nuestros Tribunales por ejemplo en la sentencia de 08/05/2013,
dictada por la Sección 1, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Barcelona. En el supuesto enjuiciado la trabajadora desempeñaba un puesto de
trabajo que exigía la realización de esfuerzos que comprometían las cervicales.
Constaban procesos de incapacidad
temporal de la trabajadora relacionados con las tareas que realizaba, pero
derivados de contingencias comunes.
En las revisiones médicas periódicas practicadas a la trabajadora para la
valoración de riesgos de su puesto de trabajo, se le consideró durante unos
años apta en general, y a partir del
2005 apta condicionada para
sobreesfuerzos de extremidades superiores, levantar pesos por encima de los
hombros, movilizaciones forzadas y repetitivas y abducción de 90º con cargas.
Pese a ello la empresa la siguió manteniendo en puestos de trabajo que no eran
compatibles con su patología cervical.
Entiende el Tribunal que la empresa vulneró el derecho a la
integridad física por haber asignado
a la trabajadora un puesto de trabajo incompatible con las limitaciones físicas
que presentaba. Declaró que el origen
común de la enfermedad de la trabajadora no implica que la empresa
quede exonerada de la obligación de adecuar las limitaciones físicas de la
trabajadora a los puestos de trabajo de la empresa que resulten más adecuados
para ella.